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A. 097/13
Salvamento de votoAuto A. 097/1316 de mayo de 2013

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 097 13ACCION DE TUTELA EN RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Competencia de Sala Plena de decretar nulidad de sentencia T-511 11 por tratarse de decisión del Consejo de EstadoACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No en todos los casos puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario en la decisión o cuando hay trámites o actuaciones pendientes JUEZ ORDINARIO Y JUEZ ORGANO DE CIERRE-Respeto por la competencia en asuntos constitucional y legalmente asignados Referencia: Solicitud de Nulidad de la sentencia T-511 de 2011.Peticionarios: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Enrique Gil Botero y Mauricio Fajardo Gómez.Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIODiscrepo de la decisión de mayoría de no decretar la nulidad examinada por cuanto si bien podrían resultar válidas las razones esbozadas por la Sala de Revisión para conceder el amparo deprecado, creo que era la Sala Plena la que, en definitiva, en aplicación del artículo 54A del Reglamento, la que estaba llamada a resolver el asunto, tratándose de un caso complejo en el que se cuestionaba la decisión de una Alta Corte en un conflicto propio de sus competencias ordinarias; como así ocurrió en los casos emblemáticos que se mencionaron en la discusión (Expediente T-2176281, Sentencia SU-448 de 2011 y Expediente T-2089121 AC., Sentencia SU-447 de 2011) en los que, a diferencia de lo que sucedió en esta oportunidad, el efecto de las decisiones obró en defensa del patrimonio público y del interés general que allí se encontraba subyacente.La omisión de la preceptiva reglamentaria anotada, frente a las específicas particularidades del caso, ameritaba decretar la nulidad deprecada permitiendo que la Sala Plena asumiera el rol que allí se le asignó a objeto de morigerar en lo posible, el desgaste pernicioso que supone el denominado “choque de trenes” que fue precisamente la finalidad perseguida al establecer, en estos casos, la mentada competencia. Por lo demás considero que no en todos los casos en los que procede la tutela contra una providencia judicial (concedida esta), puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario competente en la adopción de la decisión de que se trate, menos aún, cuando hay trámites o actuaciones pendientes, previos a la providencia en torno a la cual gravita el conflicto, o esta es susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios o de la posibilidad de cualquier otro tipo de reparos en el contexto de la actuación procesal ordinaria de que se trate, pues de cuajo se estarían haciendo nugatorias estas opciones. De ahí la necesidad de que salvo casos extremos, la regla general sea respetar las competencias de los jueces ordinarios respecto de los asuntos que constitucional y legalmente le vienen asignados, máxime si se trata de un juez que hace las veces de órgano de cierre.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO